Guía · gobernanza y asambleas

Asamblea online: sí es legal. La duda es si la tuya es válida.

Internet chileno sigue atascado en la pregunta equivocada. «¿Se pueden hacer asambleas por videoconferencia?» quedó respondido en 2022, con todas sus letras, en el artículo 16 de la Ley 21.442. La pregunta que sí decide algo es la siguiente: reunidos por Zoom y tomado el acuerdo, ¿resiste una impugnación? Ahí hay seis requisitos, y dos de ellos son los que se saltan casi todos.

Está zanjado, y no desde ahora

Quien todavía te diga que «no está claro» está citando una ley derogada. Estas son las tres frases que cierran la discusión.

La ley lo dice sin rodeos

«Las sesiones de la asamblea podrán ser presenciales, telemáticas o mixtas.» No es una interpretación ni una tolerancia heredada de la pandemia: es el texto del artículo 16 de la ley vigente desde abril de 2022.

Ley 21.442, art. 16 inc. 3°

La mixta también, y es la que más sirve

Mixta es la sesión donde unos asisten presencialmente y otros conectados, al mismo tiempo. Es el formato que resuelve el problema real de todo edificio —el adulto mayor que no usa Zoom y el propietario que arrienda y vive en otra comuna, en la misma asamblea—, y el Reglamento le dedica un numeral propio.

Reglamento, art. 16 N°5

Y el «¿dónde se celebró?» ya no es un problema

En una asamblea telemática o mixta, la ley entiende que el lugar de celebración es el domicilio del condominio. El acta no tiene que inventar una dirección ni justificar dónde estaba cada uno.

Reglamento, art. 16 N°6

Todavía más: el reglamento de copropiedad no puede poner requisitos ni limitaciones a la localización física de los asistentes. Un copropietario que vota desde otra región, o desde otro país, vota igual.

Lo que sí decide: qué dice tu reglamento de copropiedad

Acá está el punto que ningún artículo de la competencia menciona, y es el que hace que dos edificios idénticos tengan respuestas distintas.

La ley te habilita; tu reglamento te autoriza

«En el reglamento de copropiedad se podrá acordar la participación en las asambleas de manera virtual, a través de videoconferencias o por otros medios telemáticos de comunicación similares.» Y el Reglamento de la ley arranca su artículo 16 con la misma condición: «en aquellos casos en que en el reglamento de copropiedad se acuerde la participación de los copropietarios en asambleas telemáticas».

Ley 21.442, art. 15 · Reglamento, art. 16

Que es exactamente el trámite que tu edificio tiene pendiente

El plazo para ajustar el reglamento de copropiedad a la ley venció el 9 de enero de 2026, y la mayoría de las comunidades no alcanzó. Si el tuyo está sin actualizar, la modalidad telemática es una razón concreta y práctica para hacerlo — no una obligación abstracta que no se nota.

Ley 21.442, art. 100 · Circular MINVU N°13

Cuidado con el argumento de que «se presume»

Circula la tesis de que en los reglamentos antiguos la autorización se presume, apoyada en el artículo 99. Antes de descansar en eso: ese artículo está escrito para las comunidades acogidas a la antigua Ley de Propiedad Horizontal, anteriores a 1997, y las comunidades de la Ley 19.537 quedan bajo el artículo 100, que ordena ajustar el reglamento sin presunción alguna. Es una discusión abierta, no un permiso. Un acuerdo importante no se apoya en una discusión abierta.

Traducción para el comité: si el reglamento no lo dice, la asamblea online se puede hacer igual, pero el acuerdo queda con un flanco. Para una elección de comité, tolerable. Para aprobar una obra de tres millones, no.

Imagen y voz. Dos veces. Ese es el requisito que las anula.

De los seis requisitos, este es el que se incumple casi siempre, y es el único que la norma declara expresamente necesario «para efectos de su consideración y validez». El Reglamento exige identificar al copropietario o a su representante mediante imagen y voz simultáneamente, y lo exige en dos momentos distintos: al acreditar la asistencia y al ejercer el voto.

Una asamblea donde la mitad participó con la cámara apagada tiene un problema de quórum de constitución y otro de cómputo de votos. No es una formalidad: es la diferencia entre un acuerdo que se ejecuta y uno que un vecino molesto puede desarmar.

Los seis requisitos, en el orden en que se rompen

Están todos en el artículo 16 del Reglamento de la ley, publicado en enero de 2025. Son operativos, no principios: cada uno se puede verificar antes de la reunión.

1

La citación tiene que decir por dónde

No basta con citar. Hay que informar el medio virtual por el que se realizará la asamblea y todo lo necesario para participar efectivamente en ella: el enlace, la clave si la hay, y cómo entrar quien nunca lo ha hecho.

Reglamento, art. 16 N°1

2

La plataforma tiene que dejar hablar

El medio elegido debe permitir acceso expedito, efectivo y simultáneo, y posibilitar la comunicación entre los participantes mediante intervención verbal o escrita de manera regulada. Una transmisión donde los vecinos solo miran no es una asamblea: es un comunicado.

Reglamento, art. 16 N°2

3

Y tiene que funcionar en el teléfono del vecino

La norma exige que la plataforma tenga un alto nivel de compatibilidad con diversos dispositivos y sistemas operativos, y que el comité vele por que esas condiciones se mantengan durante toda la sesión — no solo al conectarse.

Reglamento, art. 16 N°2

4

Identificación por imagen y voz

Al acreditar asistencia y al votar. Es deber del comité de administración, no del administrador ni de la plataforma.

Reglamento, art. 16 N°3

5

Las votaciones quedan registradas en el acta

Las votaciones y los acuerdos adoptados en sesiones telemáticas o mixtas deben quedar registrados en el acta, y el comité debe velar por que la votación sea efectiva y simultánea. Simultánea significa que no se recogen votos por WhatsApp después de la reunión.

Reglamento, art. 16 N°4

6

En las mixtas, todo lo anterior corre para los conectados

La asamblea mixta no relaja los requisitos: los aplica íntegros a quienes participan a distancia. En la práctica significa dos listas de asistencia con el mismo estándar de identificación.

Reglamento, art. 16 N°5

Hay un séptimo punto que no está en el artículo 16 y se pasa por alto: el mecanismo para identificar a los asistentes y corroborar su asistencia debe estar establecido en las normas de uso y administración del condominio, y esa es responsabilidad del comité. Es un documento distinto del reglamento de copropiedad, y casi ninguna comunidad lo tiene escrito.

El acta, que es donde el acuerdo vive o muere

El Reglamento remite expresamente al inciso 9° del artículo 15 de la ley. Las reglas del acta son las mismas de una asamblea presencial — y ahí hay una que la modalidad online complica de verdad.

Los dos quórums, por escrito

El acta debe dejar constancia del quórum de constitución de la sesión y del de adopción de cada acuerdo. En una telemática esto no es trivial: la gente entra y sale de la llamada, y el quórum del minuto 10 no es el del minuto 55.

Libro foliado y firma dentro de treinta días

El libro de actas puede ser digital, siempre que asegure respaldo fehaciente, y la firma puede ser electrónica. Ese es el punto donde una comunidad que ya opera online tiene ventaja real sobre una que imprime todo.

Y el notario, que nadie sabe cómo se conecta

La ley exige que a ciertas sesiones —las de las materias más pesadas— asista un notario que certifique el acta. Ni la ley ni el Reglamento dicen cómo se cumple eso en una sesión telemática. Es un vacío declarado, no una prohibición: si tu asamblea trata una de esas materias, conviene hacerla presencial o mixta con el notario en sala, hasta que alguien lo resuelva.

Regla práctica: si el acuerdo va a terminar en escritura pública o en el conservador, no lo tomes solo por videoconferencia.

Tres preguntas que aparecen siempre

Y cuya respuesta suele ser distinta de la que circula.

¿Puedo votar por WhatsApp o por un formulario?

No como asamblea. La votación telemática tiene que ser efectiva y simultánea, dentro de la sesión, con identificación por imagen y voz. Recoger votos por mensajería antes o después no es una asamblea telemática. Lo que sí existe es otra figura distinta, con reglas propias: la consulta por escrito.

Reglamento, art. 16 N°3 y N°4

¿Y si no logramos juntar quórum ni presencial ni online?

La ley abrió una salida que casi ningún comité usa: someter la materia a consulta por escrito, remitiendo antes los antecedentes al correo registrado y realizando una sesión informativa, que no requiere quórum mínimo para constituirse. La consulta se aprueba cuando reúne por escrito el quórum que esa materia exige.

Ley 21.442, art. 15 inc. 2°

¿Cómo se comprueba quién respondió esa consulta?

El reglamento de copropiedad puede fijar el mecanismo. Si no lo fija, la regla supletoria es clara: la respuesta digital debe enviarse desde la casilla de correo del copropietario inscrita en el Registro de Copropietarios, y la respuesta en papel debe acompañar copia simple de la cédula de identidad.

Reglamento, art. 17

Las dos vías dependen de lo mismo: un Registro de Copropietarios actualizado, con nombre, cédula, domicilio y correo de cada unidad. Sin ese registro al día, ni la asamblea online ni la consulta por escrito se sostienen.

Guías sobre esto mismo

Escritas contra la norma vigente y con casos reales de prensa chilena, con medio y fecha. Son de uso libre para tu comité, nos contrates o no.

Asambleas que no se puedan impugnar

Plazos de citación, quórums, quién vota y qué debe decir el acta para que el acuerdo se sostenga.

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El plazo para actualizar el reglamento venció

Qué pasa si tu condominio no alcanzó, por qué no hay multa pero sí consecuencias, y por qué el acuerdo de asamblea no basta.

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El comité: qué puede decidir sin asamblea

De tres a cinco miembros, máximo tres años, solo copropietarios al día. Y te pueden designar por sorteo.

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¿Tu próxima asamblea aguanta una impugnación?

El diagnóstico gratuito revisa tu reglamento de copropiedad, tus últimas actas y tus quórums, y te dice qué acuerdos están firmes, cuáles quedaron expuestos y qué le falta a tu reglamento para habilitar la modalidad telemática. El informe es de la comunidad, nos contrates o no.

Fuentes: Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, artículos 8, 13, 14, 15, 16, 17, 99 y 100, texto publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 2022 (edición 43.228, CVE 2113776); Ley N° 21.508 (D.O. 10 de noviembre de 2022), que modificó el artículo 15; Reglamento de la Ley 21.442 (D.S. N° 7 MINVU, D.O. 9 de enero de 2025), artículos 4, 6, 14, 16 y 17, texto oficial publicado por el MINVU; Circular SE-Condominios N° 13 (Ord. N° 040, 11 de diciembre de 2025), sobre la actualización de los reglamentos de copropiedad. La cobertura del artículo 99 respecto de las comunidades acogidas a la Ley 19.537 es una discusión abierta y en esta guía se presenta como tal, no como regla. Ni la ley ni el Reglamento resuelven cómo se cumple la asistencia del notario en una sesión telemática: eso es un vacío declarado. Esta guía es orientación general y no constituye asesoría legal para un caso particular.